Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 10
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En vigor desde 1 jul 1978
El titular de una pensión o renta, así como sus familiares, deberán informar al Organismo del lugar de residencia o estancia, de toda modificación que se produzca en su situación que pudiera afectar al derecho a asistencia sanitaria, así como los traslados de residencia de uno a otro país.
Se añade por el del Acuerdo Internacional de 7 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1978-14311
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-10-2