Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2

Art. 11

En vigor desde 1 jul 1970
Las pensiones correspondientes a las situaciones de invalidez que no sean derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se reconozcan por acumulación de los períodos de seguro a que se refiere el apartado b), párrafo 1, del artículo 15, se liquidarán, por cada uno de los Organismos competentes, en la forma prevista en el mismo,
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-11

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