Título TÍTULO PRIMERO

Art. 7

En vigor desde 1 jul 1970
Las Autoridades competentes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a las reglas enunciadas en los artículos 5 y 6, así como convenir que las excepciones previstas en los mencionados artículos no se apliquen a determinados casos.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-7

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