Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 3

Art. 14

En vigor desde 1 jul 1970
1. Para la adquisición, conservación, aumento o recuperación del derecho a las prestaciones cuando un trabajador haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro y los periodos asimilados cubiertos en virtud de la legislación de cada una de las Partes se totalizarán en tanto no se superpongan. 2. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial solamente se totalizarán para la apertura del derecho a tales prestaciones los periodos cumplidos al amparo de los regímenes correspondientes de la otra Parte y los periodos cumplidos en la misma profesión en virtud de otros regímenes de dicha Parte, en tanto que no se superpongan. 3. Sí los periodos de seguro y asimilados en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes no alcanzaran seis meses en su conjunto, no se concederá prestación alguna conforme a dicha legislación; en tal caso, los periodos mencionados se tomaran en cuenta para la adquisición, la conservación, el aumento y la recuperación del derecho a las prestaciones de la otra Parte, pero no lo serán para determinar el importe debido a prorrata, según el artículo 15 del presente Convenio. Sin embargo, no se aplicará esta norma si se adquiere el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de la primera Parte sobre la única base de los periodos cumplidos bajo su legislación.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-14

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