Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 10

En vigor desde 1 jul 1970
1. Las prestaciones sanitarias otorgadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio serán objeto de reembolso por parte del Organismo competente al Organismo del país de residencia que las haya facilitado. 2. El reembolso a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado sobre la base de importes a tanto alzado según las modalidades que a tal efecto se convengan por las Autoridades competentes.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-10

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