Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 8
En vigor desde 1 jul 1970
1. Los trabajadores que se trasladen de España a Portugal, o viceversa, tendrán derecho, así como sus familiares, a las prestaciones por enfermedad y maternidad en el país del nuevo lugar de trabajo, con tal de que:
a) Hayan efectuado en el país al cual se han trasladado un trabajo sujeto al seguro, y
b) Cumplan en dicho país las condiciones requeridas para obtener las prestaciones, acumulando, en caso necesario, los períodos de seguro cumplidos en el otro país.
2. Si en los casos previstos en el párrafo 1 del presente artículo los trabajadores no cumplieran las condiciones establecidas en sus apartados a) y b) pero tuvieran derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte contratante, en cuyo territorio se encontraba asegurado últimamente antes de trasladar su residencia, conservará el derecho a tales prestaciones durante el período que establezca dicha legislación. El Organismo competente podrá solicitar del Organismo del lugar de residencia que facilite las prestaciones sanitarias, según las modalidades de la legislación aplicada por esta última institución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-8