Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 10
10 / 40En vigor desde 1 jul 1970
1. Las prestaciones sanitarias otorgadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio serán objeto de reembolso por parte del Organismo competente al Organismo del país de residencia que las haya facilitado.
2. El reembolso a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado sobre la base de importes a tanto alzado según las modalidades que a tal efecto se convengan por las Autoridades competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-10