Art. 4

En vigor desde 22 jul 1968
El Consejo deberá dedicarse a crear y mantener relaciones fecundas de mutuo entendimiento con los demás Organismos internacionales que tengan objetivos convergentes y a cooperar con ellos, en la medida de lo posible, especialmente con el fin de facilitar la información científica solicitada.
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eli/es/ai/1964/09/12/(1)#art-4

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