Art. 4
En vigor desde 22 jul 1968
El Consejo deberá dedicarse a crear y mantener relaciones fecundas de mutuo entendimiento con los demás Organismos internacionales que tengan objetivos convergentes y a cooperar con ellos, en la medida de lo posible, especialmente con el fin de facilitar la información científica solicitada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1964/09/12/(1)#art-4