Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 20
En vigor desde 21 ago 2008
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte Contratante, no estará obligada a reconocer prestación alguna por el referido periodo.
Los periodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 18.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los periodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación.
De tener derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, esta solo se reconocería por aquélla en la que el causante acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para el cálculo de la pensión lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 18.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-20