Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 14
En vigor desde 21 ago 2008
1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes recibirá la asistencia sanitaria de la Institución del lugar en que resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los miembros de la familia del pensionista que tengan derecho a la asistencia sanitaria.
2. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante recibirá la asistencia cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La asistencia sanitaria le será concedida al titular y a los miembros de su familia que residan en esa última Parte Contratante por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-14