Art. 4

En vigor desde 21 may 1965
Los españoles que se naturalicen costarricenses y los costarricenses que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio que fijen de nuevo su residencia habitual en su país de origen y deseen recobrar en él y con arreglo a sus leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y Costa Rica. El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo segundo y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.
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eli/es/ai/1964/06/08/(1)#art-4

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