Art. 2
En vigor desde 21 may 1965
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad costarricense y los costarricenses que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde la nacionalidad sea adquirida.
Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo quinto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1964/06/08/(1)#art-2