Art. 3

En vigor desde 21 may 1965
Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática, y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones. Los derechos de trabajo y de seguridad social se rigen por la Ley del lugar en que se realiza el trabajo. El ejercicio de los cargos, empleos, profesiones u oficios y, en general, todo ministerio u ocupación personal, se regirá por la Ley del país en que los mismos se ejerzan, con estricta sujeción a la limitación o restricción que sobre esas actividades dicten, dentro del área de su competencia respectiva, las Autoridades, Colegios profesionales o Jerarquías correspondientes. Los Súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
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eli/es/ai/1964/06/08/(1)#art-3

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