Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 28 mar 1991
1. Si el Banco cesa definitivamente en sus operaciones, la responsabilidad de los miembros por el capital social del Banco suscrito y aún no solicitado continuará hasta tanto no hayan sido satisfechos todos los derechos de los acreedores, incluidos los contingentes. 2. Los acreedores por operaciones ordinarias que ostenten derechos directos serán pagados, en primer lugar, con los activos del Banco; en segundo lugar, con los pagos pendientes en concepto de acciones a desembolsar aún no pagadas, y por último, con los pagos que hayan de efectuarse al Banco por el capital social exigible. Antes de proceder a pagar a los acreedores que ostenten derechos directos, el Consejo de Administración hará todo lo que, a su juicio, resulte necesario para garantizar que se haga un reparto a prorrata entre aquellos acreedores que ostenten derechos directos y aquellos otros que ostenten derechos contingentes.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-42

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