Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

En vigor desde 28 mar 1991
En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente las Operaciones que supongan la concesión de nuevos préstamos, garantías, garantías de emisión, asistencia técnica y adquisición de participaciones, a la espera de que la Junta de Gobernadores pueda analizar la situación con mayor detenimiento y tomar otras medidas.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-40

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