Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

En vigor desde 28 mar 1991
1. No se procederá a efectuar reparto alguno entre los miembros, en virtud del presente capítulo, por el capital social del Banco que hayan suscrito, hasta tanto: i) no hayan sido canceladas todas las obligaciones para con los acreedores o hecha la correspondiente provisión para hacerles frente; y ii) la Junta de Gobernadores no haya decidido por votación de, al menos, las dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros, proceder al reparto. 2. El reparto de los activos del Banco entre sus miembros se hará en proporción al capital social que posea cada miembro y se hará efectivo en el momento y en las condiciones que el Banco considere justos y equitativos. Las partes de activos que sean repartidos no serán necesariamente uniformes en lo que al tipo de activos se refiere. Ningún miembro tendrá derecho a recibir la parte que le corresponda en tal reparto de activos hasta tanto no haya liquidado todas sus obligaciones para con el Banco. 3. Todo miembro que reciba activos, repartidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo gozará, en lo que a ellos se refiere, de los mismos derechos de que gozaba el Banco antes de su reparto.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-43

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