Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 46

En vigor desde 28 mar 1991
Sólo podrán emprenderse acciones judiciales contra el Banco ante un Tribunal competente del territorio de un país en el que el Banco haya establecido una oficina, nombrado a un agente a efectos de emplazamientos o notificaciones judiciales, o emitido o garantizado valores mobiliarios. No podrán emprender acción judicial alguna, sin embargo, los miembros o aquellas personas que actúen en representación de los mismos u ostenten derechos sobre ellos. El patrimonio y los activos del Banco, independientemente de su emplazamiento y de quién los tenga en su poder, no podrán ser objeto de embargo, incautación o medidas ejecutivas antes de que se haya pronunciado sentencia definitiva contra el Banco.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-46

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