Art. Artículo XVIII

En vigor desde 21 dic 1976
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XIX, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. El termino «anualidad» significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un periodo de tiempo determinado o determinable a cambio del pago de una cantidad adecuadamente equivalente en dinero o signo que lo represente. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el régimen de la seguridad social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese estado. Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a las personas físicas que sean nacionales del Estado Contratante de donde proceden los pagos.
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xviii

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