Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 18

En vigor desde 1 ago 1976
Si el importe de la prestación a la que puede pretender el interesado sin la aplicación de los artículos 16 y 17 por solo los períodos de actividad ejercida en el territorio de un País y sujetos al seguro de este País, es superior al total de las prestaciones derivadas de la aplicación de los artículos citados, tendrá derecho, por parte del seguro de este País, a un complemento igual a la diferencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil