Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 15

En vigor desde 1 ago 1976
Salvo lo dispuesto en el artículo 16, a) Si un trabajador, que ha obtenido en uno de los dos Países una indemnización por una enfermedad profesional, acredita, para la misma enfermedad derechos a nuevas indemnizaciones en el otro País, la concesión de las correspondientes prestaciones permanecerá a cargo de los Organismos competentes del primer País; b) En el paso de que se compruebe que el trabajador ha experimentado una agravación de dicha enfermedad profesional como consecuencia de trabajos efectuados en el segundo País, tendrá derecho a ser indemnizado ateniéndose a la legislación que se aplica en tal País, con respecto a la diferencia habida entre el grado de incapacidad ya indemnizado y el nuevo grado que le ha sido reconocido.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-15

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