Título CAPÍTULO TERCERO

Art. 21

En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Las pensiones de invalidez, vejez y supervivencia y las rentas e indemnizaciones en forma de capital por accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como las prestaciones económicas de carácter accesorio o complementario, serán satisfechas tanto a los españoles como a los italianos titulares de las mismas, cualquiera que sea el País en que residan. Párrafo 2. Las prestaciones económicas y en especie por razón de incapacidad temporal, incluidos los gastos de hospitalización, debidas por los Organismos competentes de uno de los dos Países en virtud de la legislación de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán satisfechas por dichos Organismos competentes conforme a las condiciones previstas por la propia legislación, aun en el caso de que el trabajador se traslade al otro País, siempre que su desplazamiento hubiese sido autorizado por el Organismo competente. Párrafo 3. En el caso de que algunos gastos inherentes a las prestaciones indicadas en el párrafo 2 sean anticipados por el Organismo competente en el País donde el interesado resida o permanezca con la debida autorización prevista a tal objeto, dicho Organismo quedará subrogado en los derechos del interesado respecto del que fuera deudor de las prestaciones. Párrafo 4. El suministro y renovación de los aparatos de prótesis estarán a cargo del Organismo competente, deudor de la renta. En el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45, se establecerán las modalidades relativas al suministro y renovación de dichos aparatos tanto en los casos de una agravación como en los casos de residencia o estancia en el País que no sea el deudor de la renta. Redactado el párrafo 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-21

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