Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 13

En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Cuando un asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado dedicado exclusivamente en el territorio de un País a actividades susceptibles de provocar tal enfermedad, según lo prevenido en la legislación de dicho País, se aplicará a dicho asegurado la legislación de este País, aunque la enfermedad se hubiere manifestado en el otro. Párrafo 2. Salvo lo dispuesto en el artículo 10, cuando un asegurado haya contraído una enfermedad profesional después de haber desempeñado en los territorios de ambos Países actividades susceptibles de provocar tal enfermedad, según lo prevenido por la legislación de dichos Países, se aplicará a dicho asegurado la legislación del país en cuyo territorio hubiere desarrollado últimamente dicha actividad.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-13

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