Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 19

En vigor desde 1 ago 1976
Cada accidente de trabajo del cual haya sido víctima un súbdito de uno de los dos Países empleado en el territorio del otro País y que haya causado o que podría causar, sea la muerte, sea una incapacidad permanente, total o parcial, deberá ser notificado sin demora por el Organismo competente a la Representación diplomática o consular del País del cual el accidentado sea súbdito.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-19

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