Título CAPÍTULO PRIMERO

Art. 10

En vigor desde 1 ago 1976
Cuándo el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los periodos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9, no pueda acreditar, simultáneamente, las condiciones requeridas por las legislaciones de los dos Países, su derecho a la pensión se establecerá, por lo que respecta a cada legislación, a medida que reúna en cada una de ellas tales condiciones. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-10

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