Título CAPÍTULO PRIMERO

Art. 9

En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. A los trabajadores españoles e italianos que hayan estado afiliados en uno o más regímenes de seguro de invalidez, vejez y supervivencia en uno y otro País, les serán totalizados los períodos de trabajo o de seguro que hubieren cumplido en ambos, tanto a efecto de la determinación del derecho a la prestación como del mantenimiento y readquisición de tales derechos. Párrafo 2. Siempre que la legislación de una de las dos Partes contratantes subordine la concesión de alguna prestación a la condición de que los períodos de seguro sean computados en una profesión sometida a un régimen especial de seguro, serán totalizados, para la concesión de tales prestaciones, solamente los períodos cumplidos en el régimen correspondiente en el otro País. Si en este País no existe un régimen especial para dicha profesión, serán totalizados, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno de los otros regímenes previstos en el Párrafo 1. Si, no obstante, el interesado no reúne las condiciones para el derecho a la prestación de que se trate, el período cumplido en el régimen especial será totalizado para la concesión de las prestaciones del otro régimen previsto en el párrafo 1. Párrafo 3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, cada Organismo competente determinará, según la legislación que le sea propia, y habida cuenta de la totalidad de los períodos de seguro, sin distinción del País donde se haya cumplido, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación. En el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45, serán precisadas las condiciones y las modalidades según las cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de estas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos en los dos Países.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil