Título PARTE PRIMERA

Art. 6

En vigor desde 1 ago 1976
Las Autoridades competentes de los dos Países podrán establecer de común acuerdo, en interés de algunos trabajadores o de algunas categorías de trabajadores, algunas excepciones con respecto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, en lo que se refiere a la legislación aplicable. Dichas Autoridades podrán asimismo acordar la suspensión de la aplicación de las excepciones previstas en el párrafo 2 del indicado artículo o bien modificarlas o complementarlas en casos especiales o para determinadas categorías de trabajadores.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-6

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