Título PARTE PRIMERA
Art. 5
En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Los trabajadores asalariados o asimilados, súbditos de una de las Partes contratantes, empleados en el territorio de la otra Parte, quedan sujetos a la legislación de esta última, aunque conserven la residencia en el territorio de la primera o aunque su empresario o la sede de la Empresa de quien dependan, se encuentren en el territorio de dicha primera Parte.
Párrafo 2. El principio enunciado en el párrafo precedente tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores que dependan de una empresa que radique en una de las dos Partes contratantes y sean enviados al territorio de la otra, por un período de tiempo limitado, continuarán sometidos a la legislación del País en que la Empresa esté domiciliada, siempre que la permanencia en el otro País no exceda de un período de veinticuatro meses. La misma norma se aplicará a los que dependan de una Empresa domiciliada en uno de los dos Países, cuando se trasladen repetidamente al territorio del otro País, por la índole especial del trabajo que deban realizar y siempre que cada período de residencia no exceda de veinticuatro meses. En el caso de que tal ocupación se debiera prolongar por motivos imprevisibles más allá del plazo originariamente previsto y excediere de veinticuatro meses, podrá ser mantenida, excepcionalmente, la aplicación de la legislación en vigor en el País del lugar de trabajo habitual, con el consentimiento de la Autoridad competente del País en el que tenga lugar dicho trabajo ocasional. Las mismas normas se aplicarán a las personas que realicen habitualmente una actividad autónoma en uno de los dos Países y que se trasladen para llevar a cabo tal actividad, en el territorio del otro País, durante un tiempo limitado, siempre que pertenezcan a las categorías de trabajadores autónomos indicadas en el párrafo 2, artículo 2 del presente Convenio.
b) Los trabajadores de las Empresas de transporte de uno de los dos Países empleados en el otro, transitoria o permanentemente, quedarán sujetos a las disposiciones en vigor en el País en el que la Empresa tenga su sede principal.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Países, quedarán sujetos a las disposiciones en vigor en el País al cual pertenezca el buque. Sin embargo, las personas contratadas por un buque abanderado en uno de los Países, para trabajos de carga y descarga, reparaciones a bordo o vigilancia, mientras el mismo se encuentra en un puerto del otro País, quedarán sometidos a la legislación del País al que pertenezca el puerto.
d) Los trabajadores que dependan de Empresas de interés nacional que tengan por objeto servicios de telecomunicación, transportes de pasajeros o mercancías por ferrocarril, carretera, vía aérea o marítima, y cualesquiera otras que posteriormente se acuerden por Canje de Notas, permanecerán sometidos a la legislación vigente del País en el cual tales Empresas tengan la sede principal, salvo opción por parte de dichos trabajadores, en el plazo de tres meses a contar del comienzo de su trabajo, para que les sea aplicada la legislación del País en el cual realicen le actividad laboral.
Redactado el párrafo 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-5