Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
En vigor desde 1 oct 1982
1. El titular de una pensión o renta en virtud exclusivamente de la legislación de una de las Partes Contratantes que resida en la otra Parte tendrá derecho a las prestaciones de enfermedad-maternidad, así como los miembros de su familia, en virtud de la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta y a cargo de la Institución competente de dicha Parte.
2. El titular de una pensión o renta a cargo de las dos Partes tendrá derecho a las prestaciones de enfermedad-maternidad en virtud de la legislación de la Parte en cuyo territorio reside y a su cargo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-16