Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 1 oct 1982
1. El capítulo 2 se aplicará por analogía a las prestaciones por invalidez que hayan de concederse según las disposiciones del presente Convenio. 2. Para determinar en qué medida ha disminuido la capacidad de trabajo del asegurado, las Instituciones competentes de cada uno de los países contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos que las Instituciones del otro país les remitan. No obstante, cada Institución competente tendrá derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-20

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