Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 1 oct 1982
El trabajador que ha estado sometido sucesiva o alternativamente en el territorio de las dos Partes Contratantes a uno o a diversos regímenes del seguro de vejez de cada una de estas Partes se beneficiará de las prestaciones en las condiciones siguientes:
1. Si el interesado satisface las condiciones requeridas por la legislación de cada una de estas Partes para tener derecho a las prestaciones, la Institución competente de cada Parte Contratante determinará el importe de la prestación, según las disposiciones de la legislación que ella aplique, teniendo en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos bajo esta legislación.
2. En caso de que el interesado no satisfaga el período de seguro requerido por una u otra de las legislaciones nacionales, las prestaciones a las que él pueda pretender por parte de las Instituciones que apliquen estas legislaciones serán liquidadas según las reglas siguientes:
a) Los períodos de seguro cumplidos en virtud de cada una de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, así como los períodos reconocidos como equivalentes serán totalizados a condición de que no se superpongan, tanto para la determinación del derecho a las prestaciones como a efectos del mantenimiento o del reconocimiento de este derecho.
b) Teniendo en cuenta la totalización de períodos efectuada como se menciona anteriormente, la Institución competente de cada Parte determinará, según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión de vejez en virtud de esta legislación.
c) Si el derecho a pensión es adquirido, la Institución competente de cada Parte determinará la prestación a la cual el asegurado tendría derecho si todos los períodos de seguro o equivalentes, totalizados según las reglas establecidas en el apartado a) del párrafo segundo del presente artículo hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación.
d) La prestación efectivamente debida al interesado por la Institución competente de cada Parte será determinada reduciendo el importe de la prestación citada en el apartado precedente a prorrata de la duración de estos períodos de seguro o equivalentes cumplidos bajo su propia legislación, con relación al conjunto de períodos cumplidos en las dos Partes.
3. Cuando el derecho sea adquirido en virtud de la legislación de una sola de las dos Partes, teniendo en cuenta los períodos cumplidos bajo esta legislación, la Institución competente de esta Parte determinará el importe de la prestación como se menciona en el párrafo primero del presente artículo.
La Institución competente de la otra Parte procederá a la liquidación de la prestación a su cargo en las condiciones citadas en el apartado 2. o
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-17