Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 1 dic 1983
1. La concesión de anticipos sobre la pensión, prevista en el artículo 50 del Convenio, quedará regulada del siguiente modo: a) Si el interesado tuviere derecho al anticipo de la pensión según la legislación de la Institución del lugar de residencia será dicha Institución quien le conceda el anticipo. b) En el caso de que el interesado no tuviere derecho al anticipo sobre la pensión por parte de la Institución del lugar de residencia le concederá dicho anticipo la Institución de la otra Parte contratante. 2. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 50 del Convenio, relativo a la recuperación de los anticipos, las Instituciones competentes de las Partes contratantes se informarán recíprocamente sobre la concesión de tales anticipos.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-25-1

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