Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 1 dic 1983
1. La Institución competente del lugar de residencia del interesado deberá efectuar los controles administrativos y sanitarios solicitados por la Institución competente de la otra Parte contratante relativos a sus pensionistas. También deberá remitir de oficio los resultados de los propios controles sanitarios. 2. Los Organismos de enlace y las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes se comunicarán de oficio cualquier circunstancia que conozcan que pueda influir en el derecho, en el importe o en el pago de las prestaciones o pensiones. 3. Con el mismo fin podrán solicitar directamente a los beneficiarios, en los términos preestablecidos por su legislación, el envío de certificados de convivencia, de dependencia, de fe de vida y de estado civil, así como cualquier otro documento necesario para comprobar el derecho a seguir percibiendo las prestaciones.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-24-1

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