Art. 9

En vigor desde 6 may 1982
1. Si: a) una Empresa de un Estado Contratante participare directa o indirectamente en la dirección, o control, o en el capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participaren directa o indirectamente en la dirección o control, o en el capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro supuesto se crearen o impusieren en las relaciones comerciales o financieras existentes entre ambas Empresas unas condiciones diferentes de las propias de Empresas independientes, cualesquiera beneficios que, de no haberse dado tales condiciones habrían sido obtenidos por una de las Empresas pero que, por razón de las mismas no hubieren sido obtenidos, podrán ser incluidos entre Ios beneficios de tal Empresa y gravados en consecuencia. 2. Si un Estado Contratante incluyera entre los beneficios de una Empresa de tal Estado y gravare en consecuencia, beneficios por los cuales una Empresa del otro Estado Contratante hubiere sido gravada en dicho otro Estado, y Ios beneficios así incluidos fueren beneficios que habrían sido obtenidos por la Empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones creadas entre las dos Empresas hubieran sido las propias de las relaciones entre dos Empresas independientes, en tal caso dicho otro Estado procederá a reajustar adecuadamente la cuantía del impuesto que en el mismo gravare dichos beneficios. Para determinar la medida de tal reajuste se tendrán en cuenta debidamente las demás disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las consultas que, si fuere necesario, se formularen mutuamente las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-9

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