Art. 7

En vigor desde 6 may 1982
1. Los beneficios obtenidos por una Empresa de un Estado Contratante serán imponibles solamente en tal Estado, a menos que la Empresa ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la Empresa ejerciere al comercio en los términos antedichos, los beneficios de Ia Empresa podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en aquella proporción de los mismos susceptibles de ser Imputada a dicho establecimiento permanente. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 en los casos en que una Empresa de un Estado Contratante ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mazne, se imputarán en cada Estado Contratante al correspondiente establecimiento permanente los beneficios que cabria esperar obtener si se tratara de una Empresa distinta y separada dedicada a las mismas o análogas actividades, con arreglo a las mismas o análogas condiciones, y siempre que tratare con plena independencia con la Empresa de la cual fuere establecimiento permanente. 3. Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente se deducirán los gastos que se irrogaren para los fines propios del establecimiento permanente, comprendidos a tal efecto los gastos de la gestión y loe gastas generales de administración, irrogados o no en el Estado en el cual radicare el establecimiento permanente. 4. Siempre que hubiere venido constituyendo práctica habitual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de la asignación de partes alícuotas de los beneficios totales de la Empresa o sus distintos componentes, nada de lo dispuesto en el apartado 2 obstará a que dicho Estado Contratante determinare los beneficios imponibles valiéndose de la asignación de partes alícuotas que fuere práctica habitual, siempre que el procedimiento de tal asignación de partes alícuotas diere un resultado que fuere conforme con los principios recogidos en el presente artículo. 5. No se imputarán beneficios a un establecimiento permanente por el solo hecho de que el establecimiento permanente comprare géneros o mercancías para la Empresa. 6. A los efectos de los apartados que anteceden, Ios beneficios que hubieren de ser imputados al establecimiento permanente se determinarán año por año con arreglo al mismo procedimiento, a menos que existieren motivos fundados y suficientes para no hacerlo así. 7. En los casos en que los beneficios incluyeren conceptos de renta que fueren objeto de tratamiento separado en otros artículos del presente Convenio, lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en dichos otros artículos.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-7

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