Art. 11

En vigor desde 6 may 1982
1. Los intereses devengados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles solamente en dicho otro Estado. 2. Cuando fuere empleado en el presente artículo el término «interés» significará la renta procedente de deudas de todo género, garantizadas o no mediante hipoteca, llevaren o no aparejado un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en especial la renta procedente de títulos del Estado y de bonos y obligaciones, incluidos al efecto las primas y premios anejos a tales títulos, bonos u obligaciones. Los intereses devengados por demora en los pagos no se considerarán intereses a los efectos del presente artículo. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación si el perceptor de los intereses fuere residente de un Estado Contratante y en el otro Estado Contratante en el cual se devengaren los intereses ejerciere el comercio por medio de un establecimiento permanente sito en el mismo o prestar en dicho otro Estado servicios profesionales desde una base fija radicada en el mismo, siempre que la deuda con respecto a la cual se pagaren los intereses estuviere relacionada de manera efectiva con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 ó en el 14, según procediere. 4. Si, debido a la existencia de una relación especial entre el pagador y el receptor o entre ambos y una tercera persona, el importe de los intereses pagados excediere, habida cuenta de la deuda por razón de la cual fueren pagados, del importe que habría sido convenido entre el pagador y el receptor en defecto de tal relación, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sólo al importe últimamente mencionado. En tal supuesto, el exceso de los pagos seguirá siendo imponible de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, en perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-11

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