Art. 14

En vigor desde 6 may 1982
1. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante por sus servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter similar serán imponibles solamente en este Estado, a menos que este residente dispusiere normalmente de una base en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades. Si él tuviere esta base fija, los ingresos podrán ser imponibles en el otro Estado Contratante, pero sólo en la cuantía imputable a esa base fija. 2. El término «servicios profesionales» comprende actividades científicas, literarias, artísticas, formativas o docentes especialmente independientes, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos y Dentistas.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-14

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