Art. 12

En vigor desde 6 may 1982
1. Los cánones devengados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles en dicho otro Estado. 2. No obstante, tales cánones podrán ser gravados en el Estado Contratante en el cual se devengaren y de conformidad con la legislación de dicho Estado. Sin embargo, el impuesto con el cual fueren gravados no excederá del 10 por 100 del importe brute, de los cánones, siempre que los cánones fueren imponibles en el otro Estado Contratante. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 los cánones devengados por derechos de autor y otros pagos análogos que, en razón de la producción o reproducción de cualquier obra literaria, dramática, musical o artística (excluidos los cánones devengados en razón de películas cinematográficas y de obras filmadas o grabadas en cinta vídeo para su uso en la televisión) se devengaren en un Estado Contratante y fueren pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo serán imponibles en dicho otro Estado. 4. El término «cánones» denotará en el presente artículo Ios pagos de cualquier clase percibidos en contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de cualquier título exclusivo de reproducción de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las cintas para televisión o radiodifusión, así como de cualquier patente, marca, dibujo o modelo, plano, fórmula o proceso secreto; o por el uso o el derecho de uso de equipos industriales comerciales o científicos; o por información sobre experiencia industrial, comercial o científica. 5. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicará si el perceptor de los cánones que fuere residente de un Estado Contratante ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante, en el cual se devengaren Ios cánones a través de un establecimiento permanente sito en el mismo, o prestare servicios profesionales desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o bienes con respecto a los cuales fueren pagados los cánones guardare una relación efectiva con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 ó en el artículo 14, según procediere. 6. Se considerará que los cánones se devengan en un Estado Contratante cuando el pagador fuere dicho Estado, una subdivisión política del mismo, una autoridad local o un residente de tal Estado. No obstante, en los casos en que la persona que pagare los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tuviere en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual fuere contraída la obligación de pagar los cánones y tales cánones fueren de cuenta de dicho establecimiento permanente, se considerará que los cánones se devengan en el Estado Contratante en el cual estuviere situado el establecimiento permanente. 7. Si, a causa de la existencia de una relación especial entre el pagador y el perceptor, o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los cánones pagados fuere tal que, habida cuenta del uso, derecho o información en contraprestación de lo cual fueren pagados, excediere del importe que habría sido convenido por el pagador y el perceptor en defecto de tal relación, en tal caso lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente al importe mencionado en último lugar. En tal supuesto, la parte de los pagos que excediere seguirá siendo imponible de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás cláusulas del presento Convenio.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-12

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