Art. 2
En vigor desde 6 may 1982
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos que gravaren la renta y el capital, establecidos por cuenta de cada Estado contratante, cualquiera que fuere el modo en que fueren exigidos.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y el capital todos aquellos impuestos que gravaren la renta total, el capital total, o elementos de renta o de capital, incluidos los impuestos que gravaren las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la valoración del capital.
3. Los impuestos actualmente existentes a los cuales se aplicará el Convente- son especialmente los siguientes: a
a) En España:
1. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
2. El impuesto sobre sociedades;
3. El impuesto sobre el patrimonio.
(Aludidos en lo que sigue como «el impuesto español».)
b) En Polonia:
1. El impuesto sobre la renta («podatek dochodowy»);
2. El impuesto sobre sueldos y salarios («podatek od wynagrodzen»);
3. El recargo sobre el impuesto sobre la renta o sobre el impuesto de sueldos y salarios («podatek wyrównawczy»).
(Aludidos en lo que sigue como «impuesto polaco».)
4. El Convenio se aplicará asimismo a cualesquiera impuestos idénticos o sustancialmente iguales que fueren establecidos después de la fecha de la firma del presente Convenio con carácter adicional con respecto a los impuestos actualmente existentes o en sustitución de los mismos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes so notificarán mutuamente cualesquiera cambios sustanciales que se llevaren a cabo en sus respectivas legislaciones tributarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-2