Art. 2

En vigor desde 6 may 1982
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos que gravaren la renta y el capital, establecidos por cuenta de cada Estado contratante, cualquiera que fuere el modo en que fueren exigidos. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y el capital todos aquellos impuestos que gravaren la renta total, el capital total, o elementos de renta o de capital, incluidos los impuestos que gravaren las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la valoración del capital. 3. Los impuestos actualmente existentes a los cuales se aplicará el Convente- son especialmente los siguientes: a a) En España: 1. El impuesto sobre la renta de las personas físicas; 2. El impuesto sobre sociedades; 3. El impuesto sobre el patrimonio. (Aludidos en lo que sigue como «el impuesto español».) b) En Polonia: 1. El impuesto sobre la renta («podatek dochodowy»); 2. El impuesto sobre sueldos y salarios («podatek od wynagrodzen»); 3. El recargo sobre el impuesto sobre la renta o sobre el impuesto de sueldos y salarios («podatek wyrównawczy»). (Aludidos en lo que sigue como «impuesto polaco».) 4. El Convenio se aplicará asimismo a cualesquiera impuestos idénticos o sustancialmente iguales que fueren establecidos después de la fecha de la firma del presente Convenio con carácter adicional con respecto a los impuestos actualmente existentes o en sustitución de los mismos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes so notificarán mutuamente cualesquiera cambios sustanciales que se llevaren a cabo en sus respectivas legislaciones tributarias.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-2

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