Título TÍTULO IV
Art. 29
En vigor desde 1 jul 1980
Las Instituciones competentes de los dos Estados pueden relacionarse directamente entre ellas y con los interesados. Pueden también valerse del conducto de las autoridades diplomáticas y consulares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-29