Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 1 jul 1980
Los trabajadores que se trasladen de uno a otro Estado Contratante tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación del Estado de nueva residencia siempre que: 1.º Hayan efectuado en dicho estado un trabajo incluido en la protección por desempleo; y 2.º Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de ese Estado, totalizando, si fuera necesario, los periodos de seguro para desempleo cubiertos en el otro Estado.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-26

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