Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 1 jul 1980
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento según las determinaciones de los artículos 5 a 7 de este Convenio.
El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará totalizando, si fuera necesario, los periodos de seguro y equivalentes cumplidos por el asegurado en el otro Estado.
2. En ningún caso se abonarán prestaciones por defunción derivadas de un mismo fallecimiento en aplicación de las legislaciones de ambos Estados Contratantes.
En los casos a que se refiere el apartado anterior, el derecho a la prestación de defunción se regulará por la legislación del Estado en cuyo territorio residía el asegurado fallecido.
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Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-25