Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 1 jul 1980
1. Los beneficiarios de prestaciones por desempleo de la legislación de un Estado que trasladen su residencia al territorio del otro Estado conservarán el derecho a tales prestaciones siempre que:
1.º Soliciten y obtengan de la Institución competente la autorización para el traslado, y
2.º Se inscriban en las Oficinas de Colocación del Estado de nueva residencia.
2. Serán causas de extinción de este derecho las previstas en la legislación del Estado que lo concede y, en todo caso, la obtención de un empleo adecuado o la no aceptación del mismo en el Estado de nueva residencia.
3. La Oficina de Enlace del Estado de nueva residencia estará obligada a controlar e informar a la Institución Competente del primer estado acerca de la situación laboral de los trabajadores a que este artículo se refiere, proporcionando asimismo todos los informes que le sean solicitados por esta para su cumplimiento.
4. El pago de estas prestaciones se realizará por conducto de la Oficina de Enlace del Estado de nueva residencia, con arreglo al procedimiento que se establezca en el acuerdo administrativo del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-27