Título TÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 1 jun 1980
1. A petición de la Parte requirente, la Requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos: a) Que puedan servir de medios de prueba. b) Que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente. 2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo reclamado. 3. La Parte requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución los objetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso. 4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal conforme a las disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida lo mas pronto posible y sin costo alguno.
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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-23

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