Título TÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 1 jun 1980
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.
2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o este admitido por la Parte requerida.
3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte requirente será informada del curso de su solicitud.
4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la Parte requerida adoptara las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.
5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días .
6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-19