Título TÍTULO I

Art. 19 bis

En vigor desde 1 abr 2001
Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición, no siendo aplicable en estos casos la regla de especialidad. Se añade por el del Protocolo de 6 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-2001-6457 .

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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-19-bis

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