Título TÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 1 jun 1980
1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición. 2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida también podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas Partes. 3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.
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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-22

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