Título TÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 1 jun 1980
La asistencia judicial podrá ser rehusada: a) Si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte requerida o infracciones fiscales. b) Si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público.
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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-28

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