Título TITULO VIII
Art. 25
En vigor desde 16 nov 1982
1. El presente Convenio se aplicará a los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes.
2. En lo que concierne a Francia, se aplicará asimismo a Argelia y a los departamentos de ultramar, y, en lo que concierne a Italia, al territorio de Somalia bajo administración italiana.
3. La República Federal de Alemania podrá extender la aplicación del presente Convenio al Land de Berlín, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
4. En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se aplicará a su territorio europeo. Aquél podrá extender la aplicación del Convenio a las Antillas Neerlandesas, al Surinam y a la Nueva Guinea Neerlandesa, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
5. Por acuerdo directo entre dos o más Partes Contratantes podrá extenderse el ámbito de aplicación del presente Convenio, en las condiciones que se estipulen en dicho acuerdo, a cualquier territorio de dichas Partes que no sean las mencionadas en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo y de cuyas relaciones internacionales esté encargada una de las Partes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-25