Título TITULO VI
Art. 21
En vigor desde 16 nov 1982
«1. Toda denuncia cursada por una Parte Contratante cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de otra Parte, se transmitirá mediante comunicación entre los Ministerios de Justicia. No obstante, las Partes Contratantes podrán hacer uso de la facultad reconocida en el párrafo 6 del artículo 15.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, si ha lugar, una copia de la decisión dictada.
3. Las disposiciones del artículo 16 se aplicarán en las denuncias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-21