Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
Art. Artículo VIII
En vigor desde 26 dic 1980
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, y las del artículo VII, los beneficios provenientes de la explotación de naves o aeronaves dedicadas principalmente al transporte de pasajeros o de mercancías exclusivamente entre lugares situados en un Estado Contratante, están sujetos a imposición en este Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplican, asimismo, a los beneficios mencionados anteriormente que sean obtenidos por una empresa de un Estado Contratante, como consecuencia de su participación en un «pool», una explotación en común o un organismo internacional de explotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-viii